Autor: Pere Moles Roca . Inspector de Hacienda del Estado, jubilado  Fecha publicación: 1/07

Procedimientos especiales de revisión

La Administración puede revisar sus actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Sin embargo, en aras del principio de seguridad jurídica tiene muy restringida esta facultad, que únicamente puede ejercer dentro del marco de los procedimientos especiales de revisión, regulados por los artículos 216 a 221 de la LGT y, excepcionalmente, por el recurso extraordinario de revisión, del art. 244 LGT. Fuera de estos casos, la Administración deberá impugnar sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la declaración de lesividad que constituye uno de los procedimientos especiales de revisión.

 

Clases de procedimientos especiales de revisión

Son procedimientos especiales de revisión:

• Revisión de actos nulos de pleno derecho

• Declaración de lesividad de actos anulables

• Revocación

• Rectificación de errores

• Devolución de ingresos indebidos

Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, con independencia del plazo de prescripción, en los siguientes supuestos:

• Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

• Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Esta incompetencia ha de ser ostensible, notoria y llamativa, susceptible de percibirse a primera vista, como tiene dicho el TS y no susceptible de convalidación.

• Que tengan un contenido imposible.

• Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

• Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

• Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

• Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El procedimiento para declarar la nulidad podrá iniciarse:

• Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

• A instancia del interesado.


Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando:

• El acto no sea firme en vía administrativa

• La solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad que hemos expuesto

• Carezca manifiestamente de fundamento,

• Cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. Este procedimiento es incompatible con la vía contenciosa.

En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.


El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

• La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

• La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Declaración de lesividad de actos anulables


No es propiamente un procedimiento de revisión, ya que fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones, incluyendo las resoluciones económico-administrativas.

En él, la Administración no puede declarar la nulidad del acto. Es un procedimiento previo por el que podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.

Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones

La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados, sin que pueda empeorar su situación, aun cuando hayan sido impugnados en vía económico-administrativa, siempre y cuando no haya recaído resolución de éste último órgano:

• Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley formal. Esta infracción debe ser clara, patente, indubitada, sin necesidad de complejas interpretaciones.

• Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, por ejemplo, en el caso de sanciones firmes que han quedado sin causa por anularse la deuda de la cual proceden.

• Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados, por infracción de los trámites procesales.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este proce-dimiento pondrán fin a la vía administrativa.

 

Rectificación de errores


El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, tales como equivocaciones elementales en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. Estos errores deben poder ponerse de manifiesto sin mayores razonamientos o análisis. No pueden afectar al contenido fundamental del acto, sino sólo a sus aspectos accidentales.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

• La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

• La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Procedimiento para la devolución de ingresos indebido

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

• Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

• Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

• Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

• Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión y mediante el recurso extraordinario de revisión.

Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

• Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

• Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

• Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central, que podrá actuar de forma unipersonal.

El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.